Avocarse a analizar la constitucionalidad de los tratados debe haber representado para el Tribunal Constitucional un ínfimo porcentaje de su carga procesal, pues sólo ha tenido dos ocasiones para pronunciarse sobre el fondo en un proceso de inconstitucionalidad seguido contra estos instrumentos internacionales.
Varias coincidencias subyacen en estos dos procesos. La primera incide en el tipo de tratado materia de las peticiones de inconstitucionalidad, siendo los tratados de naturaleza comercial los únicos que han sido cuestionados. El primer caso fue respecto al Acuerdo de Libre Comercio entre el Perú y Chile (Expediente N° 00002-2009-PI/TC); en tanto que el segundo, y más reciente, estuvo dirigido contra el Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China (Expediente N° 000021-2010-PI/TC).
Una segunda coincidencia radica en los demandantes, pues no cualquiera tiene legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad, sino sólo aquellos reconocidos en el artículo 203 de la Constitución Política[1]. En cada uno de estos procesos, la parte demandante fue un grupo de congresistas –que representaron a más del 25% del número legal congresistas-.
La demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Libre Comercio con Chile fue interpuesta por 40 congresistas, liderados por Juvenal Ordóñez† (Partido Nacionalista Peruano); en tanto que, la demanda contra el Tratado de Libre Comercio con China fue promovida por un grupo de 30 congresistas, encabezados por David Waisman (Perú Posible / Alianza Parlamentaria).
Si se repara en que el Congreso de la República es, en esencia, un órgano político, entonces fácilmente se podría inferir que las acciones que promueven los congresistas responden muchas veces a interés de carácter político, y en los dos procesos antes mencionados, ello no fue la excepción. Esta es la tercera coincidencia.
En el proceso seguido contra el Acuerdo con Chile, los argumentos jurídicos alegados en la demanda intentaron disimular un anacrónico sentimiento antichileno, lo cual fue muy bien graficado por el profesor Alfredo Bullard al señalar “El argumento de fondo: son chilenos. El argumento legal: inexistente. La motivación: afán de peliculina”. Por su parte, la demanda contra el Tratado con China estuvo matizada por un aspiración meramente tuitiva a favor de la industria nacional, lo cual per se no es errado, sólo que la vía del proceso de inconstitucionalidad no era la adecuada para dicho cometido.
Un ejemplo que grafica lo anterior es el argumento vinculado con la definición del territorio contenida en los tratados antes mencionados, que en perspectiva de los demandantes, ella no coincide con la definición de territorio prevista en el artículo 54 de la Constitución. Si los congresistas que presentaron ambas demandas mantuvieran una actitud consistente, hubieran demanda la inconstitucionalidad de otros tratados de libre comercio como los celebrados con México, Panamá, Japón, Corea del Sur, Singapur, entre otros, en la que podría alegarse el mismo cuestionamiento.
Ello muestra que no hay una línea argumentativa consistente en quienes cuestionaron la inconstitucionalidad tratados con Chile y China, revelando que el trasfondo tuvo otras motivaciones.
La cuarta coincidencia es la debilidad de los argumentos presentados en las respectivas demandas, y ello debido, suponemos, a dar prevalencia, en primer término, a cuestiones extra jurídicas, para luego buscarle argumentos que sustenten una forzada petición de inconstitucionalidad. Esto determinó que todos los argumentos de ambas demandas fueran desestimados.
Aunque igualmente fue desestimado, la única excepción en ambas demandas fue el argumento vinculado a la publicación del texto del Tratado con China, que, consideramos, hubiera sido declarado fundado si es que el Poder Ejecutivo no publicaba con carácter subsanatorio el texto del aludido tratado en el diario oficial “El Peruano”[2].
Una quinta coincidencia radica en la falta de pericia por parte del Tribunal Constitucional para manejar argumentos vinculados a aspectos propios del procedimiento de perfeccionamiento interno de los tratados, en el cual confluyen principios y reglas tanto de derecho internacional como de derecho constitucional, que deben ser aplicados desde una aproximación integradora.
Esta situación es, sin duda, consecuencia de la actitud abstencionista de una gran parte de los constitucionalistas peruano al dejar el estudio de los tratados a los expertos en derecho internacional, quedando sin atención este tipo de temas.
La sexta, última y obvia coincidencia, es que en ambos procesos, las respectivas demandas fueron declaradas infundadas en su totalidad.
[1] Constitución Política de 1993, artículo 203: “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (1) El Presidente de la República; (2) El Fiscal de la Nación; (3) El Defensor del Pueblo; (4) El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; (5) Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (…); (6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia; y, (7) Los colegios profesionales, en materias de su especialidad”.
[2] Tal publicación fue realizada en la edición del 19 de setiembre de 2011 del diario oficial “El Peruano”, 19 meses después del momento en que dicho instrumento entró en vigor.